Reglamento Tribunal Arbitral

Tabla de contenidos

TÍTULO 1

TÍTULO I: TITULO PRELIMINAR: PRINCIPIOS

Organismo privado

Art. 1: El Tribunal de Arbitraje General de la Bolsa de Comercio, de Mendoza, organismo privado de arbitraje, tiene la sede, composición, competencia y funcionamiento establecidos en las disposiciones del presente Reglamento Orgánico.

Aceptación del Reglamento

Art. 2: Se presume, sin admitir prueba en contrario, que las partes que pactan el sometimiento a este Tribunal o que litigan ante él, conocen y aceptan íntegramente el presente Reglamento, y que por el sometimiento a este arbitraje renuncian a cualquier otra jurisdicción.

Las normas que rigen los procedimientos, incluso las relativas al régimen de aranceles,  las costas y a la fijación de honorarios, también se entenderán aceptadas por los abogados, apoderados y peritos por el sólo hecho de su participación en las actuaciones arbítrales regidas por este Reglamento.

Principios del arbitraje

Art.3: El arbitraje como sistema de solución de conflictos, observará los siguientes principios:

  1. Igualdad: las partes estarán en igualdad de condiciones en el proceso arbitral, teniendo la facultad de ejercer su derecho de defensa con la mayor libertad.
  2. Contradicción y Audiencia: el Tribunal Arbitral deberá garantizar a las partes el pleno ejercicio de sus defensas de manera oportuna y en un plazo razonable.
  3. Flexibilidad de las formas: el arbitraje no estará sujeto a formalidades que entorpezcan el desarrollo del proceso, quedando las partes habilitadas a proponer las formas que mejor estimen corresponder, en tanto éstas no desvirtúen el arbitraje.
  4. Proporcionalidad: tanto el Tribunal como las partes podrán acordar el desarrollo del proceso para que guarde proporcionalidad con el conflicto a resolver, adaptándolo a aquellas actuaciones que sean necesarias, sin que ello desvirtúe los fines del arbitraje.
  5. Independencia: el Tribunal no deberá quedar sujeto a ninguna interferencia de las partes, ni de terceros o autoridades que menoscaben sus atribuciones, salvo el control judicial que corresponda observar conforme a las normas de la sede del arbitraje.
  6. Imparcialidad y deber de revelación: los árbitros deberán permanecer independientes e imparciales durante todo el desarrollo del arbitraje y deberán respetar de manera permanente el deber de revelación, so pena de declararse impedidos o ser recusados, y bajo riesgo de afectar la integridad del laudo o cualquier otra decisión arbitral.
  7. Celeridad y concentración: es de la esencia del proceso arbitral su celeridad, economizando los trámites procesales para contribuir a la más rápida solución de las controversias.
  8. Cooperación: las partes deberán cooperar entre sí contribuyendo a obtener de manera rápida y efectiva una razonable composición de la controversia.
  9. Confidencialidad: tanto las partes como todos aquellos intervinientes en el arbitraje deberán observar el deber de confidencialidad de las actuaciones, las cuales serán reservadas y privadas de las partes, salvo autorización expresa de estas.
  10. Autonomía de la voluntad: resultará esencial para la interpretación y el desarrollo de toda actuación arbitral el fiel respeto a la autonomía de la voluntad de las partes.
  11. Buena fe: el Tribunal, las partes y sus representantes deben obrar de buena fe, observando los más elevados estándares de integridad, lealtad y honestidad.

TÍTULO 2

TÍTULO II: ACUERDO DE ARBITRAJE

Pacto arbitral

Art. 4: El acuerdo arbitral es un negocio jurídico por medio del cual las partes someten voluntariamente a arbitraje las controversias de libre disposición que hayan surgido, o que puedan surgir entre ellas, respecto de una determinada relación jurídica sea contractual o no, sin perjuicio de la obligatoriedad que surja de la ley para convocar a un arbitraje.

Formas

Art. 5: El acuerdo arbitral deberá constar por escrito, ya sea como cláusula contenida en un contrato, o como un acuerdo independiente.

Se entenderá que el acuerdo arbitral es escrito:

  1. Cuando quede constancia de su contenido en cualquier forma, ya sea que el acuerdo de arbitraje o contrato se haya concertado mediante la ejecución de ciertos actos o por cualquier otro medio.
  2. Cuando se canjea entre las partes una comunicación electrónica y, la información en ella consignada, es accesible para su ulterior consulta. Por “comunicación electrónica” se entenderá toda aquella que las partes hagan por medio de mensajes de datos. Por “mensajes de datos” se entenderá la información generada, enviada, recibida, o archivada por medios electrónicos, magnéticos, ópticos o similares; entre otros, el intercambio electrónico de datos, el correo electrónico, o cualquier red de transmisión de datos.
  3. Cuando esté contenido en el intercambio de escritos de demanda y contestación en los que la existencia de un acuerdo arbitral sea afirmada, por una parte, sin ser negada por la otra.
  4. La referencia hecha en un contrato a un documento que contenga una cláusula de arbitraje, constituye un convenio arbitral por escrito, siempre que dicha referencia implique que la cláusula forma parte del contrato.
Derivación

Art. 6: Las partes pueden, en cualquier momento, acordar derivar a arbitraje una controversia susceptible de arbitrar, incluso si hubiera un proceso judicial iniciado.

Alcance

Art. 7: El acuerdo arbitral se extiende a aquellos cuyo consentimiento de someterse a arbitraje, según la buena fe, se deduce por su participación de manera determinante en la negociación, celebración, ejecución o terminación del contrato que comprende el convenio arbitral, o al que este último esté relacionado. Se extiende también a quienes se pretenden derivar derechos o beneficios del contrato, según sus términos, siempre que en todos los casos hayan sido debidamente convocados al proceso.

Jurisdicción arbitral. Caducidad

Art. 8:

1.- La celebración de contratos o acuerdos de arbitraje bajo forma de cláusula compromisoria, sea incluida en un contrato, o en acuerdos independientes, que establezcan la jurisdicción arbitral del Tribunal, implican la renuncia a cualquier otra jurisdicción.

TÍTULO 3

TÍTULO III: TRIBUNAL ARBITRAL

Composición

Art. 9:

1.- Componen el Tribunal tres Árbitros Permanentes. Actúa además un Secretario con las funciones que se determinan en el presente Reglamento. Es  facultad del Directorio de la Bolsa de Comercio de Mendoza, la designación o remoción de los Árbitros Permanentes y del Secretario. En caso de remoción, el Árbitro o Secretario deberá seguir entendiendo en los casos en que hubieren iniciado antes de su remoción, hasta el dictado del laudo, salvo los supuestos del articulo17,

2.- Los Árbitros deberán poseer título universitario de Abogado reconocido por el Estado. Por lo menos dos de ellos deberán ser abogados con diez años de antigüedad en el ejercicio de la profesión.

3.- Una vez designados no podrán desempeñar empleos en relación de dependencia, ni desarrollar actividades políticas, ni ejercer cargos públicos, con excepción de la docencia universitaria.

4.- Tampoco podrán ejercer su profesión en asuntos de jurisdicción arbitral o, en aquellos en que ésta sea discutida, ni desempeñarse como mediadores, conciliadores, árbitros de derecho o amigables componedores en asuntos que no sean los sometidos al Tribunal. Exceptuase de esta prohibición el desempeño en  arbitrajes internacionales.

5.- La Presidencia del Tribunal será rotada cada un año. El Presidente será elegido por los árbitros titulares y  ejerce la representación del Tribunal en sus relaciones públicas o privadas.

Carácter de su actuación

Art. 10:

1.- El Tribunal en su conjunto, así como sus miembros particularmente, tendrán el carácter de árbitros de derecho, o de árbitros amigables componedores, conforme la modalidad que las partes hayan asignado al arbitraje. Si nada se hubiese estipulado se entiende que deberán proceder y decidir cómo árbitros de derecho.

2.- Sin perjuicio de ello, podrá requerirse la actuación del Tribunal en procedimientos de conciliación o mediación, conforme las pautas previstas en el presente Reglamento.

3.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente Reglamento, cabe destacar que, en aquellos casos que corresponda su aplicación, el mismo se rige por lo establecido en la Ley Nº 26.831, el Decreto Reglamentario Nº 1023/13 y las Normas CNV así como sus modificaciones, en aquello que resulte pertinente al arbitraje, por lo que cualquier disposición del presente que se oponga al marco jurídico imperante debe ser interpretada como no escrita y por tanto no aplicable.

Competencia

Art. 11: El Tribunal tendrá competencia para entender en los siguientes casos:

1.- Para decidir acerca de su propia competencia y sobre la existencia o validez del convenio arbitral. A ese efecto, la cláusula arbitral que forme parte de un contrato, se considera como un acuerdo independiente de las demás estipulaciones de aquél. La nulidad de un contrato no afecta ni se extiende al pacto arbitral contenido en él.

2.- Está habilitado para entender en controversias nacionales o internacionales, contractuales o no, relativas a la validez, interpretación, cumplimiento, resolución o rescisión de actos jurídicos, convenciones, pactos u operaciones que tengan por objeto derechos disponibles para las partes.

3.- Cuando no existe entre las partes ningún convenio de arbitraje o cuando se hubiese pactado un arbitraje que no se refiera al Tribunal de Arbitraje General de la Bolsa de Comercio de Mendoza, si la parte demandada contesta el traslado de la demanda sin cuestionar su jurisdicción. Si se declinase el arbitraje de este Tribunal, o no contestare la parte demandada el traslado, se informará al demandante que el arbitraje no tendrá lugar.

4.- Cuando el Presidente de la Bolsa de Comercio haya sido designado árbitro de derecho o amigable componedor, conciliador o mediador, delegará esas funciones en el Tribunal de Arbitraje de la Institución.

Árbitros suplentes

Art. 12:

1.- El Directorio de la Bolsa de Comercio confeccionará periódicamente, en lo posible en forma anual, una lista de árbitros suplentes integrada por abogados. Deberán cumplir los mismos requisitos exigidos para los Árbitros Permanentes.

2.- Los Árbitros suplentes reemplazarán a los Árbitros Permanentes por sorteo, en caso de recusación, excusación, impedimento o ausencia. El sorteo de los árbitros suplentes se hará por Secretaría del Tribunal, deberá hacerse de la lista que proporcionará el Directorio de la Bolsa, y se llevará a cabo luego de las exclusiones a que se refiere el artículo 13 si correspondiere.

Art. 13: Cada parte podrá requerir la exclusión de la lista pertinente de hasta un árbitro suplente, hasta el momento mismo de celebración de la audiencia de sorteo sin necesidad de fundar su petición.

No procederá la recusación de los restantes árbitros suplentes, salvo que medie causal sobreviniente, supuesto en el cual regirán las disposiciones del art. 14.

Impedimentos y recusaciones

Art. 14: Si dentro de los cinco (5) días siguientes al recibo de la comunicación de aceptación de la conciliación o mediación, o de notificada la demanda arbitral, alguna de las partes manifestare -por escrito- dudas justificadas acerca de la imparcialidad del árbitro, y su deseo de relevarlo con fundamento en la información suministrada por ésta, se procederá a su reemplazo en la forma prevista para tal efecto, siempre que los demás árbitros consideren justificadas las razones para su reemplazo, o el árbitro acepte expresamente ser relevado. El planteo de esa circunstancia no suspenderá los plazos debiendo continuarse con el desarrollo de las actuaciones. La recusación también podrá plantearse al interponer la demanda. En todos los casos del pedido de recusación se le deberá dar traslado al árbitro recusado por tres días.

Art.15: Los Árbitros y el Secretario deberán declararse impedidos, y son recusables, por cualquier circunstancia que pueda dar lugar a dudas justificadas sobre su independencia o imparcialidad o por el incumplimiento del deber de información indicado en el artículo 19.

Art. 16:

1.- La parte que desee recusar a un árbitro enviará al Tribunal, dentro de los cinco (5) días siguientes a aquel en que tenga conocimiento de la circunstancia, evento, o condición que ponga en duda la imparcialidad del árbitro, un escrito en el que exponga y fundamente los motivos para la recusación.

A menos que el árbitro recusado se aparte de su cargo, el Tribunal Arbitral deberá resolver sobre la causal de recusación, integrándose con los Árbitros Permanentes no recusados y los Árbitros suplentes sorteados de acuerdo con el procedimiento previsto en los artículos 12 y 13.

Si la recusación fuese aceptada, los Árbitros suplentes integrarán el Tribunal a los efectos de esa incidencia.

2.- La recusación del Secretario será resuelta por el Tribunal Arbitral y contra ella no procede ningún recurso.

Remoción

Art. 17:

1.- Los miembros del Tribunal solo podrán ser removidos por las siguientes causas:

  1. Mal desempeño en sus funciones.
  2. Desorden de conducta.
  3. Negligencia reiterada que dilate la sustanciación de los procesos.
  4. Ineptitud.
  5. Violación de las normas sobre incompatibilidad y las previstas en el art. 15.
  6. Haber sido sancionado por la Comisión Nacional de Valores.

 

La declaración de la existencia de estas causas incumbe al Directorio de la Bolsa, a cuyo efecto podrá solicitar dictamen previo de una comisión presidida por el Presidente de la Bolsa, e integrada por cuatro abogados nombrados a tal efecto por el Directorio. La remoción solo podrá disponerse, una vez oído el árbitro, con el voto favorable de los dos tercios de los miembros del Directorio.

2.- El Secretario,  podrá ser removido, por las mismas causales, y por la simple mayoría de votos de los miembros presentes del Directorio, a propuesta del Tribunal Arbitral o del Presidente de la Bolsa.

Secretario

Art. 18:

1.- El Secretario deberá poseer título de abogado y acreditar diez años de actuación profesional.

2.- Estará alcanzado por las mismas incompatibilidades establecidas para los Árbitros Permanentes, a excepción de la prohibición de desempeñar empleos en relación de dependencia.

3.- En caso de recusación o impedimento el Tribunal designará su reemplazante.

Independencia e imparcialidad. Deber de revelación

Art. 19:

1.- Los árbitros deberán ser imparciales y conservar su apariencia de imparcialidad, y además se mantendrán en todo independientes de las partes, y están obligados a revelar durante toda la tramitación del arbitraje, cualquier tipo de circunstancia que pueda dar lugar a dudas justificadas de las partes, o una de ellas, sobre su imparcialidad e independencia para intervenir en el caso.

2.- En caso de duda, sobre su deber de revelar determinada circunstancia o, hecho relativo a su imparcialidad, los árbitros están obligados a revelarla. Cuando un árbitro omita revelar alguna circunstancia que debió ser conocida por las partes, se entenderá como una duda justificada que compromete su imparcialidad.

3.- Las partes quedan facultadas para aceptar su eventual excusación, o bien convalidar su actuación. La misma obligación pesará sobre el Secretario.

Denuncia de financiamiento

Art. 20:

1.- Las partes tendrán la misma obligación de revelar la colaboración o participación de terceros en la financiación de los costos del arbitraje, para que el Tribunal adopte las medidas que estime necesarias por la posible relación entre el financiador con los árbitros o las partes, y la eventual vinculación con  la causa misma, que puedan afectar directa o indirectamente el desarrollo del proceso arbitral, e incidir en la imparcialidad e independencia de los árbitros, sea que ello se produzca al inicio del arbitraje o durante su desarrollo.

2.- Se interpretará como tercero financiador, a cualquier persona física o jurídica que provea de soporte financiero a una parte del arbitraje, con el interés de obtener el pago del financiamiento a expensas del resultado del arbitraje, tanto en beneficio de la parte que asista como en el suyo propio.

3.- Una vez producida la revelación y a efecto de garantizar la transparencia y asegurar la integridad de los procesos arbítrales, el Tribunal Arbitral podrá exigir conocer la totalidad del convenio de financiamiento.

4.- El tercero financiador también se encontrará sujeto a las obligaciones de confidencialidad.

5.- Asimismo, con el propósito de velar por la imparcialidad e independencia de los árbitros, las partes también deberán informar al Tribunal los nombres de las diferentes personas, humanas o jurídicas, que hacen parte del equipo de profesionales encargados de su asunto, distintos de quienes actúen directamente en el proceso como apoderados, patrocinantes, peritos o en cualquiera otra calidad. Los árbitros tomarán las determinaciones a que hubiere lugar con ocasión de las revelaciones realizadas por una o ambas partes sobre sus asesores, peritos o personas, humanas o jurídicas, vinculadas a una de ellas, para garantizar la transparencia de sus decisiones.

TÍTULO 4

TÍTULO IV: INTERVINIENTES PROCESALES

Partes

Art. 21: Serán partes en un proceso arbitral todos aquellos sujetos que hubieran suscripto la cláusula compromisoria o pacto arbitral, sin perjuicio de las previsiones del art. 7.

Representación

Art. 22: Las partes podrán comparecer ante el Tribunal Arbitral en forma directa o a través de un representante o apoderado, siendo suficiente su autorización por escrito, de la cual surjan facultades expresas para comprometer en árbitros sujetándose a su jurisdicción, sustrayéndose de la correspondiente a la jurisdicción judicial. La autorización si no fuere con poder ante escribano público, deberá contar con firma debidamente certificada, legalizada, con acreditación de facultades y con la apostilla correspondiente, en caso de haber sido extendida desde otro país. No obstante el Tribunal estará facultado para adoptar la fórmula que estime conveniente para acreditar la representación que se invoque.

Art. 23: Salvo pacto en contrario, la representación conferida para actuar en un arbitraje, autoriza al representante a ejercer todos los derechos y facultades sin restricción alguna de las partes, incluso para actos de disposición de derechos sustantivos que sean materia de debate en las actuaciones arbitrales.

Patrocinio letrado

Art. 24: El patrocinio letrado resulta obligatorio en el procedimiento arbitral.

Domicilio

Art. 25:

1.- Toda persona que litigue por derecho propio, o en representación de terceros, deberá constituir un domicilio especial electrónico mediante la designación de una casilla de correo (email) y denunciar teléfono de contacto.

Además deberá constituir un domicilio especial físico dentro del radio de cincuenta cuadras de la sede del Tribunal de Arbitraje (a la fecha de aprobación de este Reglamento calle Sarmiento 199, Tercer Piso, de la ciudad de Mendoza)

2.- Este requisito se cumplirá en el primer escrito que presente o audiencia en la que participe, si es ésta la primera diligencia en que interviene.

En las mismas oportunidades se deberá denunciar el domicilio real o legal del litigante.

3.- En caso de no constituirse los domicilios indicados, todas las resoluciones se tendrán por notificadas en los estrados del Tribunal.

4.- Todas las providencias que deban ser notificadas por cédula, se tendrán por notificadas, sea que la notificación se halla cursado a la casilla de mail constituida como domicilio especial electrónico, o al domicilio especial físico.

Gobiernos extranjeros como parte

Art. 26: Cuando sea parte de un contrato sometido a las disposiciones de este Reglamento un gobierno extranjero representado por sus agentes diplomáticos, o una entidad pública perteneciente a un estado extranjero, el sometimiento a la jurisdicción arbitral de la Bolsa importa la renuncia a toda inmunidad de jurisdicción, en especial proveniente de su condición de Estado o de entidad pública extranjera.

TÍTULO 5

TÍTULO V: MEDIACIÓN Y CONCILIACIÓN

Mediación y conciliación facultativa. Confidencialidad.

Art. 27: Son susceptibles de ser sometidas a procedimientos de mediación o de conciliación las controversias que se susciten en materias de competencia del Tribunal.

Las partes pueden actuar con asesoramiento letrado, u otro, a su libre elección.

El carácter confidencial de la conciliación o mediación debe ser respetado por todos los que intervengan en el procedimiento.

Requerimiento

Art. 28: La parte que desee recurrir a la mediación o a la conciliación debe presentar una solicitud ante el Tribunal requiriendo su intervención. En ella debe expresar sucinta y concretamente el objeto de lo solicitado, estimando en su caso los rubros que componen su reclamo, así como las cuestiones sobre las que versan las diferencias y los puntos que desea someter a conciliación o mediación.

Traslado

Art. 29: Se dará traslado a la otra parte de la solicitud de conciliación o mediación, fijándose un plazo de diez (10) días para que manifieste por escrito si acepta participar en el procedimiento propuesto.

La falta de contestación dentro del plazo, así como la manifestación de que no se acepta el procedimiento, ponen fin a la actuación del Tribunal, que notificará al requirente la conclusión del procedimiento.

Delimitación

Art. 30: Recibida la aceptación de participar en la conciliación o mediación, el Secretario del Tribunal convocará a las partes a una audiencia a esos fines.

Si la aceptación no se extiende a todos los puntos que el requirente incluyó en su solicitud, deberá éste expresar en la audiencia su conformidad para circunscribir el procedimiento a los puntos sobre los que se dio aceptación. Caso contrario se dará por concluido el procedimiento.

Procedimiento en la mediación

Art. 31: Cuando actúa como mediador, el Secretario del Tribunal expone a las partes la conveniencia de solucionar amigablemente sus diferencias, trata que compongan sus controversias, procurando facilitar la comunicación entre las partes.

Procedimiento en la conciliación

Art. 32: En la conciliación el Secretario del Tribunal recibe informalmente los argumentos en que las partes fundan sus respectivas soluciones, solicita la información que considera conveniente e invita a las partes a simplificar los puntos sobre los que existen discrepancias. Dirige libre e imparcialmente las tratativas y puede proponer soluciones de equidad sin que ello implique prejuzgamiento.

Conclusión de los procedimientos

Art. 33: Los procedimientos de mediación y conciliación concluyen:

  1. Por incomparecencia o manifestación expresa de la requerida.
  2. En el momento en que cualquiera de las partes manifieste su decisión de no continuar las actuaciones;
  3. Con la decisión del Secretario del Tribunal de concluir las actuaciones por no lograr el avenimiento de las partes;
  4. Con la firma de un acuerdo por las partes, que el Tribunal homologará con los efectos de un laudo definitivo si fuese total, o de un laudo parcial, si sólo alcanzare a una parte de los puntos litigiosos.
Gastos. Tasa.

Art. 34: Los gastos de la mediación y de la conciliación correrán por su orden; la tasa de actuación por mitades, debiendo la requirente sufragar la suya con su presentación inicial y la requerida al aceptar el procedimiento. El Tribunal no dará curso al proceso de mediación y/o conciliación, si no se ha pagado previamente la tasa de actuación.

Carácter atribuible a las tratativas

Art. 35: Las manifestaciones, propuestas o puntos de vista expuestos por las partes durante las actuaciones cumplidas en la mediación o conciliación, no importan admitir hechos o reconocer derechos, salvo cuando versen sobre cuestiones alcanzadas por un acuerdo homologado. Las opiniones vertidas por los árbitros en estas actuaciones no configurarán prejuzgamiento.

TÍTULO 6

TÍTULO VI: PROCEDIMIENTO ARBITRAL

CAPITULO 1: Normas de procedimiento

 

Reglas

Art. 36: El procedimiento arbitral se regirá por este Reglamento, lo pactado por las partes y observará además los principios establecidos en el artículo 3ro. y, en el arbitraje internacional, además supletoriamente se aplicarán las disposiciones de la Ley Internacional de Arbitraje Comercial argentina.

Disponibilidad

Art. 37: Sin perjuicio de lo señalado en el artículo anterior, las partes podrán, por mutuo acuerdo, proponer al Tribunal la modificación parcial o la complementación de las normas del procedimiento previstas en este Reglamento, siempre que ello no altere los principios del arbitraje.

 

Sede e Idioma

Art. 38: El arbitraje se llevará a cabo en la sede del Tribunal, sita a la fecha de aprobación de este Reglamento en calle Sarmiento 199 Tercer Piso de la Ciudad de Mendoza, y las actuaciones se cumplirán en todos los casos en idioma nacional.

Sin perjuicio de ello, las partes podrán acordar el o los idiomas que hayan de utilizarse, haciéndose cargo de los gastos inherentes a la intervención de los auxiliares que fueren menester a tal efecto. También podrán, con la conformidad del Tribunal, acordar otro lugar de realización de las actuaciones, si así fuere conveniente o en su caso la realización de audiencia de modo virtual, siempre que sea posible su grabación y el archivo de la misma.

Confidencialidad

Art. 39:

1.- Todos los que participen en el arbitraje, cualquiera fuere el título en que lo hicieran, quedan obligados por el carácter confidencial de las actuaciones.

2.- Los documentos acompañados a las causas y los que en ellas se produzcan durante los procedimientos, las actuaciones ante el Tribunal y sus resoluciones tienen carácter confidencial.

3.- A las audiencias no podrán concurrir personas ajenas al Tribunal o cuya presencia no esté requerida por los actos procesales que en ellas deban cumplirse, salvo expresa autorización de las partes. Dichas personas deberán guardar el deber de confidencialidad previsto en el inciso 1ro.

Solamente recibirán información del Tribunal las partes, sus apoderados y letrados.

4.- Las resoluciones y laudos del Tribunal se publicarán sólo cuando ambas partes presten para ello su expresa conformidad.

Notificaciones

Art. 40: Las notificaciones que ordene el Tribunal podrán cumplirse por algunas de las siguientes vías: cédula diligenciada por el Secretario del Tribunal, carta documento, telegrama, acta notarial o vía electrónica.

Serán notificadas por las vías establecidas por el art. 40, las siguientes resoluciones:

1) la que dispone el traslado de la demanda, de la reconvención o de los documentos que se acompañan con sus contestaciones;

2) la que confiere el traslado de defensas que requieran de un tratamiento previo;

3) la que dispone el traslado del pedido de caducidad de la instancia arbitral.

4) la que dispone el traslado de hechos o documentos nuevos;

5) la que fija los puntos de compromiso y ordena la apertura a prueba;

6) la que dispone el traslado de recursos;

7) las interlocutorias que se dicten durante el trámite de la causa;

8) el laudo;

9) la que confiere traslado de liquidaciones.

Art. 41: La notificación por medios electrónicos solamente podrá efectuarse en una dirección que haya sido designada por las partes, o autorizada a tal efecto por el Tribunal.

Notificaciones automáticas

Art. 42:

Salvo que se disponga lo contrario en la respectiva resolución, o que sea de aplicación el art. 40, las resoluciones quedarán notificadas los días lunes y jueves o el siguiente día hábil si alguno de ellos fuere feriado.

En oportunidad de examinar el expediente las partes, sus abogados o las personas autorizadas, estarán obligadas a notificarse personalmente de las resoluciones dictadas en el proceso.-

Escritos. Formalidades

Art. 43:

1.- Los escritos que se presenten al Tribunal en todos los casos deberán indicar la carátula de la causa, el número de expediente, la parte por la cual se interviene o representa, los domicilios procesal y electrónico constituidos, y un teléfono de contacto.

2.- Los escritos y la documentación adjunta que se presente en formato digital serán remitidos por las partes, sus letrados e inclusive por los peritos en la forma que determine el Tribunal en las reglamentaciones que pueda dictar al efecto, o conforme lo indique el Secretario del Tribunal.

3.- La documentación deberá ser presentada o enviada en forma relacionada, compilada, enumerada y ordenada según índice del escrito con el que se adjunta.

4.- El día y hora de ingreso del escrito y/o documentación en formato digital, será considerado como fecha y hora del cargo.

Plazos. Cómputo. Suspensión del Procedimiento

Art. 44:

1.- Para todos los plazos señalados en el presente Reglamento se computará únicamente los días hábiles bursátiles. Empezarán a correr desde el día siguiente al de la notificación. Si la notificación se realizara en día inhábil, el primer día hábil siguiente será considerado el día de la notificación, y los plazos correrán a partir del subsiguiente día hábil.

2.-Salvo que las partes manifiesten su voluntad en contrario, se considerarán días inhábiles, los días que correspondan anualmente a la Feria Judicial de verano y de invierno para los Tribunales Ordinarios de la Provincia de Mendoza.

3.- Será de aplicación un plazo de gracia dentro de las dos primeras horas de funcionamiento del Tribunal del día subsiguiente hábil al vencimiento del plazo concedido.

4.-Las actuaciones se cumplirán en las horas fijadas para el funcionamiento del Tribunal y en las que éste habilite en caso necesario.

5.-Las partes podrán acordar, por manifestación expresa, la suspensión, prórroga, o abreviación del procedimiento, o de los plazos, con relación a actos procesales determinados cabiendo la misma facultad al Tribunal en los casos que así lo estime corresponder.

Copias. Plazo Genérico traslados o vistas

Art. 45: Se producirá la caducidad de la instancia arbitral cuando no se instare su curso en el plazo de dos meses computado desde la última actuación del Secretario requiriendo a las partes el cumplimiento de actos tendientes a impulsar el procedimiento.

Caducidad de la instancia arbitral

Art. 46: Se producirá la caducidad de la instancia arbitral cuando no se instare su curso en el plazo de dos meses computado desde la última actuación del Secretario requiriendo a las partes el cumplimiento de actos tendientes a impulsar el procedimiento.

Medidas cautelares

Art. 47:

1.- El Tribunal podrá disponer medidas cautelares bajo responsabilidad y otorgamiento de contracautela por el solicitante, y a satisfacción de aquél, si las partes no han excluido tal facultad en el convenio de arbitraje. Su cumplimiento se requerirá judicialmente, salvo que la medida dispuesta no requiera fuerza sobre las cosas, o violencia sobre las personas, supuestos en los cuales el Tribunal podrá hacerlas efectivas. Toda medida cautelar tendrá un arancel de UN JUS.

2.- A esos fines, el Tribunal podrá ordenar las medidas provisionales y urgentes que estime adecuadas, para resguardar pruebas, personas, bienes, cosas, o los derechos que resulten involucrados en el conflicto planteado.

La decisión del Tribunal Arbitral respecto de dicha posibilidad no importará prejuzgamiento de la decisión final a la que pueda llegar, aunque exista coincidencia con la pretensión sustancial que se hubiera ejercido en el proceso. 

3.- Sin perjuicio de lo expuesto, si las partes solicitaron judicialmente la adopción de medidas cautelares, en ningún caso ello importará contravenir el convenio arbitral.

 

Art. 48: Las medidas asegurativas que resulten apropiadas podrán ser decretadas inaudita parte a criterio del Tribunal –salvo que se trate de un arbitraje internacional en donde se observarán las prescripciones de la ley 27.449- siempre que:

  1. El derecho invocado fuera verosímil.
  2. Existiere peligro de que, si se mantuviera o alterara en su caso la situación de hecho o de derecho existente, pudiera influir en el laudo convirtiendo su ejecución en ineficaz o imposible.
  3. Se identifique el derecho que se pretende asegurar, la medida que se solicite y la disposición legal en la que se funde.

 

Art. 49: El Tribunal quedará habilitado para dejar sin efecto, suspender o modificar toda medida cautelar que haya otorgado, en caso de que hubieran cambiado las circunstancias que dieron origen a su dictado. Dicha decisión podrá ser recurrida por vía de reposición o por vía incidental ante el mismo Tribunal Arbitral.

Art. 50: Rechazada la pretensión en el laudo, o dispuesto el levantamiento de una cautelar por cualquier motivo que diera lugar a ello, que demuestre que el requirente abusó o se excedió en su derecho, será responsable por los daños y perjuicios irrogados a la parte afectada.

CAPITULO II –DIRECCION DEL PROCEDIMIENTO

 

Secretario – Director del procedimiento

Art. 51: Los procedimientos de arbitraje serán dirigidos por el Secretario del Tribunal. Hará fe de toda actuación que lleve su firma, no admitiéndose prueba alguna para invalidar la fecha o el contenido del acto.

Facultades instructoras, ordenatorias y disciplinarias

Art. 52: El Secretario tendrá facultades para dirigir la marcha del proceso y podrá:

  1. resolver todos los incidentes que se promuevan durante la sustanciación del arbitraje;
  2. decidir sobre la procedencia de los puntos de compromiso;
  3. ordenar la recepción y el diligenciamiento de las pruebas;
  4. disponer de oficio las medidas necesarias para impulsar el procedimiento;
  5. aplicar las sanciones previstas en el art. 97.1 del presente reglamento;
  6. aprobar liquidaciones.
  7. ejercer las demás atribuciones que le confiere este Reglamento, o las que le encomiende el Tribunal.
Recursos contra las resoluciones del Secretario

Art. 53:

1.- Todas las resoluciones del Secretario serán apelables y se concederán con trámite diferido. El recurso deberá fundarse dentro del quinto día de agregados los alegatos, sin necesidad de previa intimación del Secretario.

2.- Sólo tendrán trámite inmediato ante el Tribunal, los recursos de apelación interpuestos contra las resoluciones del Director que denieguen hechos nuevos, o medidas de prueba (salvo la limitación de testigos del art. 67 inc.3), se refieran a la fijación de los puntos de compromiso, o en los supuestos previstos en los arts. 56 inc. 3ro., 58 y 59.

En este caso, el recurso de apelación deberá ser deducido por escrito y fundado dentro de los cinco días de quedar notificada la parte del resolutorio que la agravia.

 

CAPITULO III: DEMANDA. CONTESTACIÓN. RECONVENCIÓN

 

Demanda

Art. 54:

1.- El proceso arbitral se inicia con la formulación de la demanda.

La caducidad de la jurisdicción arbitral quedará suspendida con la interposición de la demanda.

2.- El demandante deberá presentar la demanda arbitral en la Mesa de Entradas del Tribunal, con tantas copias como demandados contenga su demanda, y remitirla digitalmente al sistema electrónico de gestión de causas que deberá publicarse en el link del Tribunal de Arbitraje dentro de la página de la Bolsa de Comercio de Mendoza S.A.; y a falta de tal sistema, al correo que le indique el Secretario del Tribunal, o conforme lo establezca el Tribunal por vía reglamentaria.

3.-En la demanda se deberá:

  1. Identificar los nombres y domicilios del demandante y del demandado.
  2. Identificar el objeto de la demanda, designándolo con toda exactitud. En las demandas que tengan por objeto sumas de dinero deberá precisarse el monto reclamado, salvo cuando no fuera posible determinarlo al promoverla por las circunstancias del caso y pueda depender de elementos aún no definitivamente fijados y la promoción de la demanda fuese imprescindible para evitar la prescripción o la caducidad de los derechos involucrados. Lo expuesto es sin perjuicio de la necesidad de precisar el monto a los fines de lo dispuesto en los artículos 102 y 104.
  3. Exponer los hechos constitutivos de las pretensiones ejercidas explicándolos claramente, analizando la documentación que se acompaña para probarlos y señalando la importancia que se le atribuye como fundamento de la pretensión.
  4. El demandante deberá aportar, junto con la demanda, el acuerdo de arbitraje por escrito y en su caso todos los documentos que justifiquen su existencia.
  5. Señalar las cuestiones que deban integrar el compromiso, expresadas clara y concretamente.
  6. La petición en términos claros y positivos y el fundamento jurídico en el arbitraje de derecho.
  7. Constancia del pago de la suma que corresponda en concepto de arancel de arbitraje.

El Director del Procedimiento podrá repeler de oficio las demandas que no se ajusten a las reglas establecidas, indicando el defecto que contenga y disponiendo que el actor exprese lo necesario al respecto, dentro del plazo que se fije al efecto, bajo apercibimiento de tenerlo por desistido de la demanda.

Documentación

Art. 55: Los documentos que se acompañen con la demanda deberán ser individualizados por números o letras o anexos, en orden correlativo.

El Secretario podrá rechazar la documentación presentada si no guarda el orden establecido, confiriendo un plazo razonable a la parte para su adecuación.

Traslado de la demanda – Plazo – Notificación

Art.56:

1.- Presentada la demanda en la forma establecida por los artículos anteriores, el Secretario conferirá traslado al demandado para que comparezca y la conteste en el plazo de quince (15) días, acompañando tantas copias como accionados haya.

Ese plazo, atendiendo a la complejidad de la demanda y su volumen como el de la documentación acompañada, así como el domicilio del demandado en más de 100 km. de la sede del Tribunal; podrá ampliarse hasta quince (15) días más al plazo antes establecido. Si se tratare de un arbitraje internacional con una de las partes con domicilio en el exterior, el plazo se podrá extender en función de la distancia hasta un máximo de noventa (90) días. La resolución del Secretario en este sentido es irrecurrible.

2.- Toda comunicación escrita –por medio de la cual se corra traslado de una demanda arbitral- podrá ser entregada personalmente al destinatario, o enviada por carta documento o por cualquier otro medio físico o electrónico, que deje constancia de la entrega en el establecimiento, residencia habitual, o domicilio real del demandado, o en su caso constituido, si éste constare en instrumento público o privado reconocido. Si ninguno de estos sitios se conociera, la comunicación podrá ser entregada personalmente, por acta notarial o cualquier otro medio que deje constancia, en el último domicilio, residencia habitual, dirección o establecimiento conocidos del destinatario. Las restantes notificaciones se realizarán en el domicilio procesal sea este electrónico o físico, que se constituya a los fines del desarrollo del arbitraje.

3.- La notificación por cualquiera de los medios previstos reglamentariamente, podrá desdoblarse, fijándose un plazo para la citación, y otro para el emplazamiento, a fin de que comparezca el citado a la sede del Tribunal a retirar copia de la demanda y su documentación, fecha a partir de la cual, o en su caso al vencimiento del plazo fijado al efecto, comenzará a correr el plazo del emplazamiento.

Por resolución del Secretario, la notificación también podrá efectuarse mediante el ingreso al sistema electrónico de gestión de causas.

4.- La comunicación se considerará recibida el día en que se haya realizado su entrega. Si la entrega se llevó a cabo en día inhábil, se entenderá que se realizó el primer día hábil bursátil siguiente al del momento de la entrega. Si el último día del plazo fuere inhábil en el lugar de recepción de la comunicación, dicho plazo se extenderá hasta el primer día hábil bursátil siguiente.

 

Contestación de demanda

Art. 57:

1.-El demandado deberá responder a los extremos alegados en la demanda, a menos que las partes hayan acordado otra cosa respecto de los elementos que la demanda y la contestación deban necesariamente contener. En idéntico sentido, deberá reconocer o negar los documentos que le sean atribuibles y que fueran acompañados por su contraparte, bajo apercibimiento en caso de silencio de tenerlos por reconocidos.

2.- El demandado deberá asimismo exponer con claridad los hechos que se aleguen como fundamento de su defensa, acompañar la prueba documental que estuviese en su poder, expedirse sobre la admisibilidad de los puntos de compromiso propuesto por la actora y proponer aquellos que considere que deban ser fijados para el laudo del Tribunal.

3.- Si la parte demandada no contesta la demanda, o si alguna de las partes formula una o varias excepciones relativas a la existencia, validez o alcance del acuerdo de arbitraje, el Secretario si considera la existencia de un acuerdo de arbitraje de conformidad con el Reglamento, podrá decidir, sin perjuicio de la admisibilidad o el fundamento de dichas excepciones, que prosiga el arbitraje. Si no estuviere convencido de dicha posible existencia, se notificará a las partes que el arbitraje no puede proseguir. En este caso, las partes conservan su derecho de apelar ante el Tribunal esa decisión, quien en caso de confirmar lo decidido habilitará a las partes a recurrir ante el tribunal judicial competente sobre si existe o no, un acuerdo de arbitraje que las obligue.

Reconvención

Art. 58: En caso de deducirse reconvención, deberá ser formulada junto con la contestación de demanda, de la que se correrá traslado a la parte actora para que la conteste dentro del plazo previsto en el art. 55.1. En ese caso se observarán los mismos presupuestos que para la contestación de demanda.

Incompetencia

Art. 59: Se podrá invocar hasta el momento de contestarse la demanda, como circunstancia impeditiva del desarrollo del proceso, la excepción de incompetencia o falta de jurisdicción.

La interposición de esta defensa previa, permitirá disponer –si la parte así lo solicitara- la suspensión de los plazos para contestar la demanda.

Defensas previas

Art. 60:

1.- Se podrán invocar hechos o circunstancias impeditivas o extintivas de la pretensión ejercida por la parte actora, al mismo tiempo de la contestación de demanda o de la reconvención. No será admisible la excepción de defecto legal.

2.- En todos los casos deberá acompañarse la prueba que justifique el tratamiento previo de estas defensas.

3.- Se correrá traslado a la contraria por el plazo de quince (15) días para que las conteste y ofrezca la prueba de la que intente valerse.

4.- El Secretario resolverá con respecto a estas defensas, cuando merezcan un tratamiento previo, difiriendo en su caso su decisión para el laudo definitivo.

Derecho de enmienda

Art. 61: Salvo acuerdo en contrario de las partes, en el curso de las actuaciones arbítrales, antes de recibirse la causa a prueba, según lo  previsto en el art 65,  cualquiera de ellas podrá modificar o ampliar su demanda o contestación, manteniendo la conexidad con sus planteos anteriores, las cuales deberán sustanciarse con su contraparte, rigiendo al efecto los plazos previstos en el art. 56.1.-

 

CAPITULO IV: AUDIENCIA PRELIMINAR
Audiencia

Art. 62:

1.- Concluida la etapa introductoria, se fijará una audiencia preliminar, denominada en este Reglamento como Audiencia de Compromiso, en la cual deberán participar, en forma presencial o virtual,  al menos dos miembros del Tribunal, y en caso de existir hechos controvertidos, las partes deberán ofrecer las restantes pruebas que no sea documental y proponer los puntos comprometidos en el arbitraje.

Si pese a haber sido debidamente notificada una parte no comparece, sin razón alguna que lo justifique, el Tribunal podrá celebrar igualmente la audiencia y continuar el proceso.

2.- En dicha audiencia, el Tribunal estará habilitado para:

  1. Invitar a las partes a encontrar fórmulas de avenimiento que permitan superar el conflicto de intereses planteado.
  2. Acordar las cuestiones comprometidas que estarán representadas por los puntos litigiosos que deberá resolver el Tribunal y su posible simplificación.
  3. Resolver la forma en que las partes producirán su prueba y las eventuales oposiciones que surjan entre ellas,
  4. Disponer de las formas y plazos en que se continuará con el desarrollo del arbitraje.
Incomparecencia

Art. 63: Si el demandante no compareciere, sin justa causa a la audiencia de compromiso, el Tribunal lo tendrá por desistido de la demanda y le impondrá las costas.

Si no compareciere el demandado sin justa causa, se le dará por perdido el derecho de ofrecer prueba.

 

Prescindencia de la apertura a prueba

Art. 64: Si las partes no ofrecieren prueba en la audiencia de compromiso y la documental ya agregada no estuviese cuestionada, tendrán derecho a presentar una memoria dentro de los quince días a contar desde el siguiente a que quede firme la resolución del Secretario fijando los puntos de compromiso, si fuere el caso. Transcurrido este plazo el Tribunal llamará autos para laudar.

CAPITULO V: PRUEBA

 

Recepción de las pruebas

Art. 65: Luego de celebrada la audiencia de compromiso, el Secretario deberá:

  1. Resolver acerca de los puntos objeto del arbitraje;
  2. Fijar los plazos dentro de los cuales se sustanciará la prueba;
  3. Disponer la producción de la prueba que sea pertinente por versar sobre hechos que articularon las partes, y admisible por cumplir los requisitos a los que se encuentren sometidas.
  4. Fijar la audiencia de vista de causa que se celebrará ante el Tribunal, en la cual se recibirá la prueba por declaración, los peritos brindarán explicaciones y las partes podrán hacer uso de su facultad de alegar in voce.

 

Honorarios de los peritos. Garantía.

Art. 66: Celebrada la audiencia preliminar, el Secretario fijará una suma de dinero para responder a los honorarios de los peritos que deberá ser depositada a la orden de la Bolsa de Comercio de Mendoza, dentro del plazo que se fije al efecto, bajo apercibimiento de no ordenar la producción de la prueba pericial ofrecida por quien resultare remiso. El depósito podrá ser sustituido por una garantía a satisfacción del Secretario. Todo ello sin perjuicio de lo que en definitiva se laude en cuanto a la imposición de las costas.

CAPITULO VI – PRODUCCIÓN DE PRUEBA

 

Declaración de parte

Art. 67:

1.- Sin perjuicio de las facultades que tiene el Tribunal en la audiencia de vista de causa de requerir información a las partes o las aclaraciones que considere necesarias, cada parte podrá solicitar que la contraria o quien tuviere en el pleito un interés jurídico distinto al propio, sea interrogado sobre la cuestión que se ventila.

2.- Al efecto podrá requerirse la citación de los apoderados, por hechos realizados en nombre de sus mandantes y en los casos de personas jurídicas, los integrantes de los órganos societarios y gerentes.

3.- La persona jurídica podrá oponerse que se cite a declarar a la persona elegida por el solicitante de la prueba. Será facultad de la parte requerida designar a la persona para declarar conforme su participación en los hechos motivos del conflicto.

 

Prueba testimonial

Art. 68:

1.- El Tribunal podrá decidir la audición de testigos propuestos por las partes, o de cualquier otra persona, siempre en presencia de las partes, o en su caso, en su ausencia, cuando hayan sido debidamente convocadas para ello.

En cualquier caso, el Tribunal podrá acceder a medios electrónicos o digitales para la producción de la prueba.

2.- El número máximo de testigos será cinco por cada parte, salvo que las cuestiones objeto del proceso sean sumamente complejas y requieran de un mayor número de testimonios, a cuyo efecto las partes deberán fundamentar su ofrecimiento en ese sentido.

3.- El Director podrá rechazar, reducir o limitar la prueba testimonial ofrecida, expresando las razones por las que considera que resulta inconducente o sobreabundante. Dicha resolución podrá ser apelada por ante el Tribunal, pero éste sólo conocerá tal recurso una vez concluida la causa y estando en estado de dictar laudo, oportunidad en la que, antes de la providencia de autos para laudar resolverá lo que corresponda.

4.- Quedará a cargo de la parte que lo propuso la comparecencia de los testigos a la audiencia señalada para su declaración, a menos que al ofrecer la prueba hubiese requerido expresamente la citación por el juez competente bajo apercibimiento de ser traído por la fuerza pública. De no mediar esta petición la parte proponente perderá el derecho a esta prueba si el testigo no compareciere a la audiencia.

5.- Los testigos deberán declarar en la sede del Tribunal, o a través de sistemas digitales, aunque tuvieren su domicilio fuera de la Ciudad de Mendoza, pero dentro de un radio de cien kilómetros. Los domiciliados en extraña jurisdicción podrán hacerlo por vía digital, o vía oficio ley 22.172, requiriéndose en este último caso al juez competente la producción de la prueba, que deberá estar agregada al proceso con antelación no menor a cinco días de la audiencia de vista de causa.

6.- Los testigos serán preguntados bajo promesa de decir la verdad, y serán libremente interrogados por el Tribunal acerca de lo que supieren sobre los hechos controvertidos, pudiendo hacerlo luego las partes.

Prueba pericial

Art. 69:

1.- Cuando la apreciación de los hechos controvertidos requiriera conocimientos especiales en alguna ciencia, arte, industria o actividad técnica especializada, se designará un perito a fin de que se expida acerca de los puntos fijados en la resolución a que se refiere el art. 64. La prueba estará a cargo de un perito único; si no hubiere acuerdo de partes sobre la persona de aquél, será sorteado de la lista proporcionada al efecto por el Directorio de la Bolsa de Comercio de Mendoza, y en caso de no contarse con peritos en la especialidad solicitada, se podrá requerir el apoyo de los listados de la justicia provincial, o de universidades, como asimismo de entidades especializadas.

2.- El perito deberá aceptar el cargo y presentar su informe por escrito en formato digital y en soporte papel, dentro de los plazos que se le fije bajo apercibimiento de sustitución y eliminación de la lista respectiva, a cuyo efecto el Tribunal comunicará su resolución al Directorio de la Bolsa de Comercio de Mendoza.

3.- El Tribunal de oficio o a petición de parte, podrá requerir la comparecencia de los peritos para que ratifiquen su peritaje, o brinden la información complementaria o ampliatoria que fuere necesaria, en la audiencia de vista de causa que al efecto se fije en el proceso.

Prueba informativa

Art. 70: Las partes podrán solicitar informes, testimonios o certificados a reparticiones públicas y entidades privadas mediante oficio o exhorto, según el caso. Para diligenciar esta prueba se procederá conforme a lo dispuesto por el artículo 34 inc. 7 del Código Procesal Civil, Comercial y Tributario de Mendoza y del artículo 8 de la ley 23.187. En caso de no darse respuesta a la información solicitada, se reiterará mediante requerimiento al juez competente.

Vista de la causa

Art. 71:

1.- El día y hora fijados para la vista de la causa se reunirá el Tribunal y declarará abierto el acto con las partes que concurrieran. Se recibirá la prueba por declaración sustituyéndose la actuación del Secretario-Director del Procedimiento por la del Presidente del Tribunal.

2.- La prueba de informes deberá hallarse diligenciada con anterioridad a la celebración de la vista de la causa, bajo apercibimiento de darla por perdida a la parte proponente si la demora le fuese imputable.

3.- El dictamen final de los peritos deberá encontrarse agregado y sustanciado con las partes, con una antelación de diez  (10) días a la fecha designada para la vista de la causa, sin perjuicio de la información y de las explicaciones que rendirán ante el Tribunal en esa audiencia para lo cual serán convocados.

4.- Concluida la recepción de la prueba, cada parte dispondrá de veinte minutos para alegar in voce sobre su mérito, salvo que las partes hubieran acordado producir sus alegatos por escrito o el Tribunal lo estime conveniente en virtud de la complejidad de la cuestión debatida.

5.- Cuando no fuere del caso la recepción de pruebas, se prescindirá de la vista de la causa y será de aplicación el art. 64.

CAPITULO VII – ETAPA DE JUZGAMIENTO

 

Medidas ampliatorias

Art. 72: El Tribunal podrá solicitar de oficio medidas ampliatorias tendientes al debido esclarecimiento de la causa, e incluso podrá suspender el plazo para laudar por uno más amplio que permita el cumplimiento de las medidas ordenadas.

 

Laudo

Art.73: El tribunal decidirá la cuestión que le es sometida en un laudo, o bien a través de laudos parciales, podrá expedirse en ese sentido en los siguientes supuestos:

  1. En caso de solicitarlo expresamente las partes.
  2. En caso de decidirlo de oficio el tribunal cuando considere reunidos los extremos necesarios para depurar el proceso, resolviendo aquellas pretensiones que resulten acumulativas y justifiquen una decisión parcial y previa.
  3. De oficio o a petición de parte, en caso de haberse adoptado una medida cuyos efectos importen una tutela anticipada que haya sido consentida por la parte afectada, tornando innecesario el desarrollo del proceso sea parcial o totalmente.

 

Forma

Art.74: El Tribunal dictará el laudo en forma escrita y fundamentada por el voto de la mayoría. Si hubiera un árbitro disidente emitirá su voto separadamente en la misma fecha de dictado del laudo.

Plazo

Art. 75: El laudo se dictará en el plazo acordado con el Tribunal. Si no hubiera un plazo convenido, el término para el dictado del laudo arbitral será de sesenta (60) días hábiles bursátiles desde que quede firme la providencia de autos para laudar. Las partes podrán de común acuerdo prorrogar este plazo por una sola vez.

En caso de ser necesario el dictado de laudos parciales, se acordará entre las partes y el Tribunal el plazo conferido al efecto, de acuerdo con las circunstancias de cada caso en particular.

Contenido

Art. 76: El laudo se considerará pronunciado en el lugar de la sede del arbitraje y deberá contener:

  1.  La identificación de las partes
  2.  Un resumen de la controversia que contenga la síntesis de las pretensiones y defensas ejercidas por las partes.
  3.  Las razones de la decisión, que deberá describir los elementos de hecho y de derecho.
  4.  La parte dispositiva en la que el tribunal resolverá las cuestiones sometidas a su conocimiento y, de corresponder, el plazo para su cumplimiento.
  5.  La fecha y el lugar de pronunciamiento del laudo.
  6.  El pronunciamiento sobre la responsabilidad de las partes acerca de los costos y gastos de arbitraje, así como los honorarios derivados de las actuaciones, en su caso, respetando las disposiciones del convenio arbitral, si las hubiere o del presente reglamento.
CAPITULO VIII – RECURSOS
Aclaratoria

Art. 77:

1.- El recurso de aclaratoria será irrenunciable. Las partes podrán interponer pedidos post laudo, por escrito ante el Tribunal y en el plazo de cinco (5) días desde la notificación del laudo para que:

  1. Corrija cualquier error material del laudo; o
  2. Aclare cualquier concepto oscuro, duda o contradicciones en el laudo; o
  3. Se pronuncie sobre una materia sometida a arbitraje cuya resolución hubiera sido omitida en el laudo.

2.- El Tribunal podrá resolver la procedencia de la solicitud sin sustanciación de acuerdo con la índole del planteo efectuado y, de acogerse favorablemente, dictará un laudo complementario en el plazo de veinte días hábiles bursátiles desde la interposición del recurso, que integrará su pronunciamiento.

Laudo de amigables componedores. Irrecurribilidad. Acción de nulidad

Art. 78:

1.-Será irrecurrible el laudo de amigables componedores, salvo las previsiones del art. 77.

2.- Podrá demandarse la nulidad del laudo de amigables componedores por vía de acción de nulidad, o bien lo que dispongan las normas legales aplicables, ante el juez competente, si el laudo fue pronunciado fuera de plazo, o hubiese recaído sobre puntos no comprometidos. El plazo para interponer la nulidad ante el tribunal competente será de sesenta (60) dias hábiles judiciales, a contar de la notificación del laudo a la parte que plantee la misma.

 

Recursos. Arbitraje de derecho

Art. 79:

1.-En el arbitraje de derecho los laudos serán inapelables, salvo reserva expresa de las partes en la cláusula compromisoria o pacto arbitral.

2.-En caso de estar contemplados, los recursos deberán deducirse ante el Tribunal Arbitral dentro de los diez (10) días de notificado el laudo, mediante escrito fundado.

 

Recurso de nulidad

Art. 80:

1.- Las partes podrán interponer el recurso de nulidad contra el laudo dentro de los quince (15) días desde su notificación. Este recurso, deberá estar fundado en las causales señaladas en el art. 80, y se deberá presentar ante el Tribunal Arbitral.

2.- El Tribunal sustanciará el recurso con la otra parte y luego, emitirá su juicio de admisibilidad. En caso de conceder el recurso remitirá las actuaciones a la autoridad judicial competente , salvo que se trate de un arbitraje internacional en cuyo caso se observarán las previsiones de la ley 27.449.

Causales

Art. 81: El recurso de nulidad podrá fundarse en las siguientes causales:

  1.  Estar el recurrente en alguno de los casos de indebida representación, o falta de notificación o emplazamiento, siempre que no se hubiere saneado o convalidado con actuación posterior.
  2.  Haberse proferido el laudo o la decisión sobre su aclaración, adición, exclusión, o corrección, fuera del plazo.
  3. Haberse dictado el laudo según equidad cuando el arbitraje era de derecho, siempre que esta circunstancia aparezca manifiesta en el laudo.
  4. Contener el laudo disposiciones contradictorias, o errores por omisión o cambio de palabras o alteraciones de estas, entre sus fundamentos y la parte resolutiva o influya en ella, y que no hayan sido rectificadas.
  5. Que esté fundamentado el laudo en una falta esencial en el procedimiento, o una afectación sustantiva a las garantías de igualdad o contradictorio que hayan implicado la imposibilidad del ejercicio de un derecho o defensa. Para su procedencia, la parte afectada debe acreditar haber impugnado, o cuestionado, u objetado la actuación que le ha perjudicado. Caso contrario, se entenderá su renuncia al derecho a recurrir.
  6. Haberse dictado fuera de los puntos comprometidos por las partes o no haberse decidido puntos que debieron ser dirimidos.

 

Art. 82: La autoridad judicial en la anulación ejercerá una competencia negativa, por lo que no se pronunciará sobre el fondo de la controversia, ni calificará o modificará los criterios, fundamentos, motivaciones, valoraciones probatorias o interpretaciones expuestas por el Tribunal al dictar el laudo, salvo petición expresa en contrario de las partes, o cuando la causal invocada corresponda al estudio y decisión del ap. f) del art. 80

Irrecurribilidad

Art. 83: Las resoluciones interlocutorias emanadas del Tribunal son irrecurribles, salvo en los supuestos previstos en los Art. 56 inc. 3ro., 58 y 59.

CAPITULO IX – ACTUACIONES POSTERIORES AL LAUDO

 

Jurisdicción. Finalización

Art. 84: Una vez dictado y notificado el laudo se agotará la jurisdicción del Tribunal Arbitral, con la excepción de llevar a cabo las siguientes actividades:

  1. Podrá aclarar o corregir el laudo, de oficio sin alterar su sustancia antes de su notificación.
  2. Las partes podrán realizar pedidos post laudo en los términos previstos en el art. 77.
  3. Podrá determinar las sumas a liquidar que establezca el laudo, aprobando las liquidaciones necesarias al efecto.
CAPITULO X–ARBITRAJE INTERNACIONAL
Competencia

Art. 85: Podrán someterse a los procedimientos establecidos por este Reglamento las cuestiones litigiosas de carácter internacional que se suscitaren en las relaciones o situaciones a las que se refiere el art. 4.

Lugar e idioma

Art. 86: El arbitraje se realizará en la sede del Tribunal y las actuaciones se cumplirán en idioma nacional.

Las partes podrán acordar el o los idiomas que hayan de utilizarse, haciéndose cargo de los gastos inherentes a la intervención de los auxiliares que fueren menester a tal efecto.

Ley aplicable

Art. 87: El Tribunal decidirá el litigio con arreglo a las estipulaciones del contrato, tendrá en cuenta los usos y costumbres mercantiles y:

  1. En el arbitraje de derecho, aplicará las normas jurídicas elegidas por las partes. Si éstas no indicaren la ley aplicable el Tribunal aplicará las reglas de derecho que estime apropiadas.

Se entenderá que la indicación del derecho de un Estado se refiere al derecho sustantivo, y no a las reglas de conflicto de leyes, a menos que las partes expresaren lo contrario;

  1.  En el arbitraje de amigables componedores, decidirá con fundamento en equidad.
Procedimiento

Art. 88: A los fines del desarrollo del arbitraje se observarán las normas previstas en este Reglamento.

Quedará a criterio del Tribunal disponer la aplicación para la producción de los medios de prueba –en caso de resultar conveniente- las previstas para la Práctica de la Prueba en los Arbitrajes Internacionales por la International Bar Association (IBA).

CAPITULO XI – ARBITRAJE ACELERADO

 

Regulación

Art. 89:

1.- Al promover su demanda, el demandante podrá proponer que el arbitraje se desarrolle en forma acelerada, cuando las cuestiones a resolver así lo justifiquen, para que el Tribunal aplique las previsiones de este capítulo del Reglamento a esos fines.

2.- Al contestar la demanda, la parte demandada deberá expresar su conformidad sobre el trámite propuesto por la accionante al desarrollo del arbitraje. Su silencio importará aceptación a la propuesta formulada.

Art. 90: Aceptada la propuesta, o en su caso teniéndosela por aceptada, el Tribunal convocará a las partes a una audiencia a fin de acordar los puntos de compromiso sobre los cuales se deberá expedir y los medios de prueba que las partes pretendan producir.

Art. 91: Luego de oídas las partes el Tribunal podrá decidir la realización, o no, de nuevas audiencias para la producción de pruebas.

Art. 92: El Tribunal podrá decidir sobre la admisibilidad de las pruebas que deberán presentar las partes conforme lo que se hubiera expuesto en la audiencia señalada en el art. 89.

Art. 93: Será facultativo de las partes la presentación de alegatos por escrito u oralmente, dentro de los diez días inmediatos siguientes a la finalización de la producción de las pruebas.

Art. 94:

1.- El laudo deberá ser dictado por el Tribunal dentro del plazo de treinta (30) días de quedar firme la providencia de autos para laudar. Será facultativo de las partes ampliar ese plazo a favor del Tribunal.

2.- Si el Tribunal advirtiera que existe peligro de no poder dictar el laudo en el plazo establecido en el artículo anterior, podrá hacerle saber a las partes que dispondrá de una ampliación –por única vez- de quince (15) días.

Art. 95: A falta de acuerdo de las partes sobre el desarrollo de las actuaciones, cualquiera de ellas podrá solicitar que deje de aplicarse el Reglamento para el Arbitraje Acelerado aquí previsto, para ajustarse automáticamente a los términos del Reglamento Orgánico del Tribunal.

TÍTULO 7

TÍTULO VIII: DISPOSICIONES DE APLICACIÓN

Sanciones por inconducta procesal

Art. 96:

1.- El Director podrá apercibir, amonestar o multar a los letrados, apoderados o representantes que obstaculicen la marcha normal de las actuaciones, con peticiones manifiestamente improcedentes o cuando incurran en maniobras dilatorias o no guarden estilo en sus actuaciones.

La multa guardará proporción con la gravedad o la reiteración de las transgresiones. La Bolsa de Comercio de Mendoza, queda facultada por el presente Reglamento para ejecutar las multas en caso de falta de pago.

El Director podrá asimismo ordenar se teste cualquier expresión o término descomedido o agraviante que se haya empleado en los escritos.

2.- Las resoluciones del Secretario que apliquen estas sanciones son apelables ante el Tribunal; y la sustanciación de este recurso no interrumpirá el procedimiento y tramitará por incidente separado.

Sanciones por incumplimientos

Art. 97: Dentro de los plazos establecidos en los laudos, las partes deberán abonar los gastos, honorarios, costos y costas del juicio en la totalidad o proporción a que hayan sido condenadas. Las partes y los abogados litigantes en el proceso quedaran facultados, por el presente Reglamento,  para reclamar judicialmente el pago.

Para la ejecución de los laudos arbítrales se aplicará lo dispuesto por el Código Procesal Civil y Tributario de la Provincia de Mendoza. 

Aceptación del Reglamento

Art. 98: Se presume sin admitir prueba en contrario, que las partes conocen y aceptan íntegramente el Estatuto de la Bolsa de Comercio de Mendoza y el presente
Reglamento, y que por el sometimiento a este arbitraje renuncian a cualquier otra jurisdicción.

Las normas que rigen los procedimientos, incluido el régimen de pago de tasas, costas y honorarios, se entenderán aceptadas, por las partes, abogados y  peritos por el solo hecho de su participación en las actuaciones arbítrales regidas por este Reglamento.

Reglamentaciones generales

Art. 99: El Tribunal está facultado para dictar reglamentaciones generales para su mejor organización y funcionamiento, siempre que ellas no contradigan las disposiciones estatutarias y reglamentarias de la Bolsa de Comercio de Mendoza y lo prescripto en el presente Reglamento.

TÍTULO 8

TÍTULO VIII: ARANCELES Y HONORARIOS

Aranceles en la mediación y conciliación

Art. 100: En los procedimientos de mediación y conciliación las partes deberán abonar un arancel del 2% del monto del pleito calculado según lo previsto por el art.  104 del presente reglamento, según se considere con monto o sin monto. El pago se formulará en la forma y oportunidad prevista en el artículo 34. En ningún caso el arancel podrá ser inferior a cuatro JUS.

Cuando un procedimiento de arbitraje fue precedido de otro de mediación o conciliación, la tasa pagada en concepto de gastos por la actuación inicial se deducirá de la suma que corresponda pagar por el arbitraje, siempre y cuando la mediación o conciliación no se hubiera realizado por incomparecencia o decisión expresa de la requerida.

En todos los casos a los importes que deban abonar las partes en concepto de aranceles de la Bolsa de Comercio en concepto de tasa retributiva del servicio de Arbitraje, se adicionarán los impuestos que pudieran corresponder como el Impuesto al Valor Agregado.

Arancel en el Arbitraje.

Art 101.

Para promover un proceso arbitral ante el Tribunal de Arbitraje General de la Bolsa de Mendoza se deberá abonar un arancel del 3%,  calculado sobre el monto actualizado del reclamo, al momento de iniciar la demanda o deducir reconvención, con más los impuestos que pudieran corresponder como el Impuesto al Valor Agregado.

El actor deberá precisar el monto actualizado según las pretensiones formuladas en la demanda. En caso de que indicara su imposibilidad de precisar el monto se aplicará lo dispuesto para juicios sin monto.

En ningún caso el arancel a pagar podrá ser inferior a SEIS (6) JUS. (unidad de medida prevista en el artículo 7 del Código procesal civil comercial y Tributario de Mendoza), con más los impuestos que pudieran corresponder como el Impuesto al Valor Agregado

En caso de que alguna de las partes solicite Medidas Cautelares en los términos previstos en el artículo 47, formule apelaciones en los términos previstos en el artículo 53, recursos en los términos de los artículos 77, 79 y 80 o incidentes, el peticionante deberá abonar previamente un arancel de UN JUS., con más los impuestos que pudieran corresponder como el Impuesto al Valor Agregado.

El Tribunal no se encontrará obligado a dar curso a los reclamos planteados hasta tanto no se hayan cancelado integrante los aranceles correspondientes. 

Beneficio de litigar sin gastos

Art. 102: El Tribunal de Arbitraje General de la Bolsa de Comercio de Mendoza es un órgano de carácter privado y de intervención voluntaria, y por ello no se admitirán solicitudes de beneficio de litigar sin gastos.

Arancel en actuaciones sin monto

Art. 103: Cuando las controversias que se sometan al Tribunal se presenten como sin monto determinado, el secretario del Tribunal fijará el importe a pagar teniendo en cuenta: la o las pretensiones de las partes, la complejidad y demás circunstancias del caso y en particular:

  1. La trascendencia económica que pueda apreciarse objetivamente;
  2. la relevancia jurídica y patrimonial que corresponda a la cuestión controvertida;
  3. la incidencia que el diferendo tenga en las vicisitudes del contrato, negocio u operación que lo origina y en las ulteriores relaciones entre las partes;
  4. la economicidad que caracteriza a las actuaciones de mediación, conciliación o arbitraje ante el Tribunal de Arbitraje General.

Para la determinación del monto, el Secretario podrá aplicar en forma subsidiaria las reglas del Código Fiscal de la Provincia de Mendoza.

En ningún caso el monto a abonar para el caso de Arbitraje (cualquiera sea este) podrá ser inferior a la suma equivalente a SEIS JUS (unidad de medida prevista en el artículo 7 del Código Procesal Civil Comercial y Tributario de Mendoza).

En todos los casos a los importes que deban abonar las partes en concepto de aranceles de la Bolsa de Comercio en concepto de tasa retributiva del servicio de Arbitraje, se adicionarán los impuestos que pudieran corresponder como el Impuesto al Valor Agregado.

Costas

Art. 104:

1.- La parte que resulte vencida deberá cargar con todas las costas del proceso de su contraparte, salvo que el Tribunal considere su exhibición total o parcial, siempre que encontrare mérito para ello, debiendo expresarlo en su pronunciamiento.

2.- El monto del arancel de arbitraje también será considerado integrante de las costas del juicio y soportado en definitiva por los litigantes en la misma proporción en la que éstas deban ser satisfechas.

Honorarios de los integrantes del Tribunal

Art. 105: Los honorarios de los árbitros permanentes y la remuneración del secretario estarán a cargo de la Bolsa de Comercio y serán determinados periódicamente por el Directorio de la Bolsa de Comercio de Mendoza.

Honorarios de los Árbitros Suplentes

Art.106:

Los Árbitros suplentes percibirán un honorario por su actuación en cada uno de los casos en que intervengan.

Estará a cargo de la Bolsa de Comercio de Mendoza que lo determinará guardando adecuada proporción con el que perciben los Árbitros Permanentes.

Cuando intervengan para resolver una recusación y ésta sea desestimada imponiéndose las costas al recusante quedarán a su cargo el pago de los honorarios de los árbitros suplentes.

Honorarios de peritos

Art. 107: La cuantía de los honorarios del experto por los informes o dictámenes que deba realizar, podrá ser convenida con todas las partes (incluido el perito), dándose noticia al Tribunal. En caso contrario los fijará éste con el alcance de actuación profesional o técnica teniendo en cuenta la complejidad del tema, el tiempo insumido por la tarea, los montos implicados en las cuestiones sobre las que dictamina y la proporción razonable que deben guardar con los demás honorarios, conforme las previsiones de las tablas de honorarios a que se ajustará el desarrollo de las actuaciones ante este Tribunal y no podrán exceder del 40% de los honorarios regulados a los letrados patrocinantes.

Honorarios de abogados y demás profesionales

Art. 108: Las actuaciones de los abogados que intervengan como apoderados o patrocinantes, se regularan aplicando lo dispuesto por la ley 9131.

 

Art. 109: En todos los casos los honorarios que sean regulados, se expresaran además al valor representativo del JUS, a fin de mantener su valor en el tiempo.

TÍTULO 9

TÍTULO IX: DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS TRANSITORIAS

Vigencia del Reglamento

Art. 110: Las disposiciones de este Reglamento entrarán en vigencia, a los quince días corridos de ser aprobado por el Directorio de la Bolsa de Comercio de Mendoza, pudiendo disponerse medios de publicidad para conocimiento de terceros. Y serán aplicables automáticamente, siempre que las partes involucradas no se opongan una vez notificadas expresamente de la aplicación de este nuevo Reglamento; tanto en los juicios en trámite, así como en los juicios que se inicien a futuro fundados en cláusulas compromisorias donde se declare conocer el Reglamento y este sea el Reglamento anterior.-

 

Modelo de Cláusula Compromisoria

Art. 111: A modo de colaboración se propone como modelo de cláusula compromisoria la siguiente: Toda controversia que se suscite con relación a contrato, su existencia, validez, calificación, interpretación, alcance, cumplimiento o resolución, o cualquier otro tipo de controversia, se resolverá en forma definitiva e inapelable por el Tribunal de Arbitraje General de la Bolsa de Comercio de Mendoza de acuerdo con la reglamentación vigente para el arbitraje (indicar si es de derecho o de amigables componedores) que las partes conocen y aceptan.

 

Art. 112: De forma.

Es Prioritario

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